"Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal".1
Adolfo Ruiz Cortines, Presidente Constitucional del los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido enviarme el siguiente
Decreto:
Ley de la Institución Descentralizada de Servicio Publico "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal".
Art. 1º.-- La institución "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Dicho organismo quedara bajo el control, vigilancia y dependencia del Departamento del Distrito Federal en materia de bienes, sin perjuicio de lo establecido en la ley para el control por parte del Gobierno Federal de organismos de Participación Estatal.
Art. 2º.-- "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal" tendrá los siguientes objetos:
a) La administración y operación de los sistemas de los transportes eléctricos que fueron adquiridos por el Departamento del Distrito Federal;
b) La operación de otros sistemas ya sean de gasolina o diesel, siempre que se establezcan como auxiliares de los sistemas eléctricos; y
c) El estudio, proyección, construcción y en su caso operación de nuevas líneas de transportes en el Distrito Federal.
Art. 3º.-- El patrimonio de "Servicio de Transportes Eléctricos" lo constituyen:
a) Todos los bienes muebles e inmuebles, servicios auxiliares y dependencias que pertenecieron a la Compañía de Tranvías de México, S.A., a la Compañía Limitada de Tranvías de México y a la Compañía de Ferrocarriles del Distrito Federal, que se adquirieron por el Departamento del Distrito Federal, según escritura pública de 23 de octubre de 1952;
b) Los bienes que por cualquier título jurídico hubiere obtenido "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal", salvo aquellos que hubiere obtenido del Departamento del Distrito Federal en calidad de préstamo;
c) Los bienes que el Departamento del Distrito Federal de una manera expresa en el futuro destine para el mejoramiento y ampliación de los servicios de transportes y sistemas auxiliares; y
d) Los bienes que "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal adquiera en el futuro, por cualquier título.
Art. 4º.-- El Departamento del Distrito Federal podrá facultar a "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal" para hacer uso de las calles, avenidas y vías públicas que sea necesario para sus instalaciones y operación, debiendo en todo caso la institución sujetarse a las disposiciones administrativas correspondientes.
Art. 5º.-- "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal" estará dirigido por un Consejo de Administración que estará compuesto por seis miembros e integrado en la siguiente forma:
a) Por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, quien tendrá además el carácter de Presidente del Consejo;
b) Por un representante que designe el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
c) Por un representante que designe el titular de la Secretaría de Economía
d) Por un representante que designe el titular de la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa; y
e) Por dos representantes que designará el Jefe del Departamento del Distrito Federal.
El Jefe del Departamento del Distrito Federal podrá delegar su representación en la persona que designe y las demás dependencias mencionadas en este artículo deberán designar un Suplente por cada uno de las Consejeros que les corresponda nombrar.
Art. 6º.--Las actas de las juntas del Consejo de Administración se consignarán el un libro que deberá de ser autorizado por la Tesorería del Distrito Federal. Las actas llevarán la firma del Presidente o de quien funja en la sesión respectiva con este carácter, y la del Secretario.
Art. 7º.--El Consejo de Administración tendrá los siguientes poderes y facultades:
a) Para la gestión de los negocios de la Institución. A este efecto podrá llevar a cabo todos actos y contratos que fueren necesarios, dada su naturaleza y objeto, teniendo, de una manera expresa, atribuciones para dirigir los negocios de la institución, decidiendo todo lo relativo a la administración de los bienes pertenecientes a la misma; a la celebración de todos los contratos y convenios que estime convenientes para los fines de la institución, la adquisición y enajenación de bienes muebles, así como darlos en prenda o de o manera gravarlos ; adquirir los bienes inmuebles que sean necesarios para su objeto y enajenarlos, hipotecarlos o de otra manera gravarlos y, en general representar legalmente a la institución;
b) Poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio, con todas las facultades generales y aun con las especiales que requieran poder especial conforme a la ley en los términos del articulo 2554 del Código Civil excepto para absolver posiciones. Estará facultado, además, para desistirse de amparos, y para formular acusaciones y querellas de carácter penal. El mandato podrá ser ejercido ante particulares y ante toda clase de autoridades administrativas o judiciales, inclusive de carácter penal;
c) Otorgar poderes especiales o generales a las personas que juzgue conveniente, con todas las facultades, aún las que conforme a la ley requieran cláusula especial, y entre ellas la de otorgar y suscribir títulos de crédito; desistirse del amparo, formular querellas y acusaciones de carácter penal;
d) Nombrar y remover al Secretario del Consejo;
e) Nombrar y remover al Director General y si lo estimare conveniente, nombrar uno o más Subdirectores, aceptar las renuncias que presenten éstos, y concederles licencias;
f) Designar las personas que deben llevar la firma social;
g) Reformar los Reglamentos interiores de la institución;
h) Acordar la emisión de títulos de crédito en masa o en serie, y designar a las personas que tengan poder general para suscribir y otorgar títulos de crédito, en los términos del artículo 9º. De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
i) Remover libremente a los funcionarios y empleados de la institución sin distinción;
j) Aprobar los presupuestos e ingresos y egresos, oyendo previamente la opinión del Departamento del Distrito Federal;
k) Delegar algunas facultades en Comités o Comisiones de su seno, o en el Director General, señalándoles las atribuciones para que las ejerzan, en los negocios o lugares que se distinguen. No serán facultades delegables del Consejo, las que se refieran: al nombramiento de Secretario del Consejo, Director General y Subdirectores; acordar la emisión de títulos de créditos y aprobar operaciones cuyo monto exceda de cien mil pesos o de cinco años de plazo; y
l) En general, desempeñar todas las atribuciones que estén comprendidas en el objeto de la institución, y que no estén expresamente reservadas por la ley al Gobierno Federal o al Departamento del Distrito Federal.
Los acuerdos para enajenar y gravar bienes inmuebles e instalaciones fijas se sujetarán a las normas establecidas en la Ley para el control, por parte del Gobierno Federal, de Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, y cuando se trate de la emisión de títulos de crédito en masa o en serie se recabará la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Art. 8º.-- Para ser Director general o Subdirector se requiere ser ciudadano mexicano en el pleno ejercicio de sus derechos; tener reconocida rectitud, solvencia moral y capacidad, y no haber sido declarado en estado de quiebra o concurso ni haber sido condenado por delitos comunes, o inhabilitado para el ejercicio del comercio.
Art. 9º.-- El Director General tendrá las siguientes facultades:
a) Será el encargado de ejecutar las resoluciones del Consejo;
b) Representará legalmente a la institución, con todas las facultades de un mandatario general, para actos de administración pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en los términos de los dos primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil, y aquellos que de una manera expresa le asigne el Consejo en el poder que le otorgue;
c) Administrará los negocios y bienes de la institución celebrando los convenios y contratos y ejecutando los actos que requiera la marcha ordinaria de la institución;
d) Se encargará del establecimiento y organización de las oficinas de la institución, proponiendo al Consejo los nombramientos y remociones de funcionarios y apoderados;
e) Podrá asistir a las sesiones el Consejo con voy informativa y deberá ser citado para ellas;
f) Nombrar y remover, conceder licencias, etc., al personal de la institución en la forma y términos que hubiere sido autorizado por el Consejo;
g) Preparar y someter al Consejo los presupuestos de ingresos y egresos de la institución y las modificaciones que se hagan a los mismos; y
h) Las demás que el Consejo señale.
Art. 10º.-- Las remuneraciones del Director General, Subdirectores y demás personal de dirección, administración e inspección, serán fijadas en el presupuesto anual de la institución, debiendo procurarse que dichas remuneraciones correspondan al estado de finanzas de "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal", deberá caucionar debidamente su manejo, mediante fianza otorgada por institución de fianzas legalmente autorizada, por el monto que fije el Consejo de Administración.
Art. 11º.-- El personal de dirección, administración e inspección que tenga responsabilidad directa e indirecta en el manejo de fondos y valores de "Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal", deberá caucionar debidamente su manejo, mediante fianza otorgada por institución de fianzas legalmente autorizada, por el monto que fije el Consejo de Administración.
Art. 12º.--Anualmente se formulará un balance general, que será puesto a la consideración del Departamento del Distrito Federal para su revisión y para la glosa de cuentas respectiva, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades. También y bajo la responsabilidad del Director General, se formularán estados mensuales de contabilidad con sus anexos correspondientes, debiendo ser entregados al Consejo de administración y al Departamento del Distrito Federal, dentro del mes siguiente a cada mes de calendario.
Art. 13º.-- A los rendimientos líquidos que se obtengan después de deducir las reservas técnicas y contables correspondientes, se le dará la siguiente aplicación:
a) Se formarán reservas de previsión y amortización, que no podrán exceder el veinte por ciento de los rendimientos líquidos; y
b) Se destinarán las cantidades necesarias para la conservación y ampliación del servicio.
Art. 14º.--"Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal" disfrutará de preferencia para el otorgamiento de concesiones para nuevas líneas de transportes eléctricos y sistemas auxiliares, sobre particulares o empresas.
Transitorios
Artículo Primero.-- Se abroga el decreto de 31 de diciembre de 1946, que creó una institución descentralizada de servicio público, denominada" Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal", así como cualquier otra disposición que se oponga a esta ley.
Artículo Segundo.-- Las disposiciones de esa ley entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Carlos Valdés Villarreal, D.P. - Óscar Flores, S.P. - José Ignacio Morales Cruz, D.S. - Salvador G. Govea. S.S. - Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido la presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco. -- Adolfo Ruiz Cortines. - Rúbrica. - El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ernesto P. Uruchurtu. - Rúbrica. - El Subsecretario de Comunicaciones y Obras Públicas, Encargado del Despacho, Walter C. Buchanan. - Rúbrica. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores. - Rúbrica. - El Secretario de Economía, Gilberto Layo. - Rúbrica. - El Secretario de bienes Nacionales e Inspección Administrativa, José López Lira. - Rúbrica. - El Secretario de Gobernación, Ángel Carbajal. - Rúbrica.
1 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de enero de 1956.